Aspectos ambientales del Código Civil

Por Cándida Cotto/CLARIDAD

ccotto@claridadpuertorico.com

Tras la aprobación del nuevo Código Civil, un aspecto que ha pasado por debajo del radar es el referente a los recursos naturales y otros bienes de dominio público. CLARIDADentrevistó a la profesora de Derecho Ambiental Erika Fontánez, quien ofreció un análisis de los pros y los contras del nuevo Código.

Para empezar, aclaró que el Código nunca ha tenido un área de recursos naturales. En él lo que se atiende son los asuntos que tienen que ver con los individuos. No atiende lo que se conoce como Derecho Público. En esencia, los asuntos relacionados con los recursos naturales, derecho ambiental, son asuntos que en términos de derecho están clasificados como Derecho Público y sus disposiciones están en las reglamentaciones, ya sean ambientales, urbanas, de planificación, etc.

Como el Código Civil regula la propiedad y, en efecto, el asunto ambiental es una regulación de la propiedad, las clasificaciones de la propiedad afectan y son cruciales para fines ambientales, debido a que el Código va a establecer cuáles son los bienes que están sujetos al comercio por los seres humanos y cuáles no.

¿Qué cosas han cambiado en el nuevo Código que pueden afectar la protección de los bienes comunes?

La experta en Derecho Ambiental hizo la aclaración de que no hubo vistas públicas para el Código. En el proceso de revisión varias personas sometieron enmiendas que variaron algunas cosas del código original del proyecto de la Cámara e incluso hay cosas que no son nuevas de esta administración. Por ejemplo, artículos que ya estaban propuestos por la Comisión del 2004. “Es interesante ver que no todo lo que está aquí es producto de esta administración, sino que la Comisión anterior también había hecho cambios”.

A su juicio, no ve que el nuevo código sea peor ni mejor que el anterior, lo que sí destacó es que ahora hay que estar atentos a cuál va a ser el desarrollo de la legislación especial con este. Para empezar, lo que dice el Código de que los bienes comunes tradicionales que están en lo absoluto fuera del comercio no pueden ser apropiables ni susceptibles a valoración económica, eso se quedó igual que en el anterior. Observó que en algún momento se había sacado el artículo de los bienes comunes, pero que después debido a la presión pública se volvió a incluir.

“Así que nos quedamos igual. Básicamente tenemos las mismas disposiciones, el agua, las fuentes pluviales, el mar y sus riberas y todos aquellos bienes que sean conforme a su naturaleza siguen siendo bienes comunes que están fuera de la apropiación privada”.

No obstante, advirtió que sobre eso hay una preocupación, que es el Artículo 274, que alude a que los bienes como las aguas pluviales o los bienes como el aire se pueden apropiar.

La licenciada Fontánez reconoció que algunos dicen que eso es contradictorio porque están los bienes comunes que están protegidos y después está este otro artículo que dice que los bienes comunes, por ejemplo, un dueño de una finca puede apropiarse de ellos. Otro artículo preocupante respecto a las cosas comunes es el 747 que tiene que ver con el derecho de ocupación. Este derecho siempre ha existido, que es la forma más básica de adquirir un bien, una propiedad. El artículo dice que se puede adquirir por apropiación bienes apropiables por su naturaleza, y menciona las cosas abandonadas, el aire, las aguas fluviales y la luz proveniente de la luz solar.

“Este artículo tiene una contradicción, porque si los bienes comunes no son apropiables por su naturaleza no se puede decir que las aguas pluviales y la energía proveniente de la luz solar es un bien común y a la vez decir que se puede adquirir por apropiación”.

Mencionó que según el profesor Luis Argüelles ha explicado, la idea de este artículo es que una persona que tiene una propiedad, por ejemplo, una finca, pueda servirse de los bienes comunes sin tener que pagar por ellos. Es decir, si tiene una finca y quiere poner molinos de viento y servirse de la luz solar o de viento, entonces puede usarla sin que se le impongan contribuciones sobre su uso. En ese sentido, la redacción no es una feliz porque lo que debió haber dicho el artículo es que aquellos bienes comunes pueden ser utilizados por todas las personas sin perjuicio de que el bien se ponga en peligro para los demás. Ese sería, apuntó, una redacción que habría que someter a enmienda porque lo redactado es contradictorio y confuso.

La profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana (UIA) señaló que, lo que también pasa con la discusión del Código Civil es que éste no reglamenta absolutamente todos los aspectos, sino que es siempre una norma bien general y cada una de las cosas que contiene a su vez tiene legislación especial. “El Código no puede pretender, no es ni deseable, que tenga todas las disposiciones para la reglamentación de todas las cosas porque se convertiría en algo inmanejable que ni se pudiera legislar”.

Es precisamente por este carácter que exhortó a estar atentos a la legislación especial e incluso proponer cambios. Agregó que todavía en el nuevo código, en el Artículo 241, se establece que las aguas pluviales, el mar y sus riberas son bienes comunes. Después de eso, están los bienes de uso público. Estos bienes ya existían en el anterior código, que regulaba los bienes de uso públicos, (artículos 235 y el 236). En el nuevo código el artículo relevante a los bienes públicos es el 238. Ese artículo tiene tres tipos de bienes de uso público. El primero es lo que se llaman los bienes de uso público del Estado, que se conocen como patrimoniales del estado. La redacción, repitió, no es tan feliz porque dice “aquellos bienes públicos, aquellos bienes pertenecientes al Estado”.

 

“El Estado no tiene bienes privados porque el Estado no es un ente privado. El Estado maneja bienes en beneficio del pueblo de Puerto Rico. Puede vender algunos bienes, como lo ha hecho en el pasado, pero ese artículo establece que todos aquellos bienes del Estado que se dediquen a uso público, mientras se dediquen a uso público, son bienes de uso público y, por lo tanto, no pueden utilizarse como si fueran privados”, aclaró.

La segunda categoría son bienes que, aunque fueran privados, como se le ha dado un uso público, mientras dure el uso público, son bienes públicos. En caso de que el uso público termine, el bien regresa a su patrimonio privado.

La tercera categoría en el Artículo 238 son los bienes que por reglamentación especial se eximen de que sean dedicados a uso público.  Antes, el Código decía que si un bien estaba sujeto a ser costeado por fondos públicos ese bien era público. Esa oración se eliminó.

La licenciada Fontánez hizo dos observaciones. Primero, que el que no esté en el Código no quiere decir que el bien no sea público; simplemente, que se uniformó. Segundo, que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ya interpretó en el caso de los Testigos de Jehová que las calles podían ser privadas si el dinero para embrearlas, conservarlas y mantenerlas es privado sin ningún fondo público. Esas calles ya son privadas.  “Eso es una mala decisión, yo tendría otra posición. Lo que quiero decir es que el Código no empeora, porque ya tenemos ese problema”.

Frente a esta decisión destacó que la ciudadanía tiene que estar pendiente con los reglamentos de urbanismo, las modificaciones que se hacen a la Ley de Municipios Autónomos, a la Ley de Planificación, a los reglamentos de permisos, a movimientos en esa dirección. Recordó que la Ley de Control de Acceso Vehicular de 1987 que permitió el cierre de calles también estableció que no se puede restringir el acceso a todo lo que es de uso público que ya existía antes del cierre.

Los Bienes Patrimoniales del pueblo de Puerto Rico

A juicio de la doctora en Derecho Ambiental, la mejor aportación del nuevo código es el Artículo 239.  Este artículo crea una nueva categoría llamada Bienes Patrimonios del pueblo de Puerto Rico. Estos son bienes que se considera que su valor es para todo el pueblo. Esos bienes antes tenían alguna protección por legislación especial, por ejemplo, la ley que regula los artefactos de valor subacuáticos, la ley arqueológica tiene legislación especial del Instituto de Cultura. Ahora, esos bienes están incluidos en el Código, son bienes patrimoniales del pueblo de Puerto Rico. Lo que tiene  valor ecológico, histórico, cultural, artístico, monumental, arqueológico, etnográfico o bibliográfico, todos esos bienes están fuera del tráfico jurídico y se van a dirigir por legislación especial. Una vez más alertó a que habrá que estar pendientes a la legislación especial de ese tipo de bienes para ver cómo es que se va a traducir eso en la práctica.

Un artículo sobre el cual reconoció hay otra controversia es con el Artículo 240, que dice cuál es la naturaleza de los bienes. El artículo lee: “Los bienes públicos son inalienables, inembargables”. Aunque eso ya era así, y esa es la protección mayor de todos los bienes públicos que no están en el comercio y que no son susceptibles a apropiación y valoración económica, el artículo dice que la utilización privativa por las personas puede efectuarse solo mediante concesión.

Fontánez dijo que alguna gente quería que eso de las concesiones se eliminara. Añadió que lo de las concesiones no es algo nuevo de esta legislatura; estaba ahí desde la comisión del 2004 que estudió el Código.  Observó que las concesiones ya existen y aunque sugirió que pueden ser un arma de doble filo, se supone que la concesión no le cambie la naturaleza al bien ni se restringa el uso público. Se supone que la concesión está atada a que haya un bien público en su uso, que hay un valor para el público con la concesión. Eso es lo que da paso a que se den  las alianzas público-privadas.

En cuanto a la eterna lucha por la defensa de la zona marítimo terrestre (ZMT), la profesora expuso que las concesiones de la ZMT se dan por el Reglamento 4870 del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA). El Código no altera la legislación que tiene Puerto Rico para la ZMT, que es la Ley de Puertos Española del siglo XIX. “Puerto Rico no tiene una ley de costas. Después de esa española lo que hay es una decisión del Tribunal Supremo, la Ley de Puertos de 1968 y la Ley de Recursos Naturales, que le da el deber en ley de velar por la zona marítimo terrestre y deslindarla”. En el 1992, el DRNA adoptó un reglamento para regular los bienes de dominio público marítimo terrestre. Nada de esto se altera en el nuevo código.

“Lo que tenemos que hacer seguir luchando para que se adopte en Puerto Rico, de una vez y por todas, una ley de costas que, por razones de presión de intereses privados, no se ha logrado. Pero valga decir que este nuevo código insiste en decir que el mar y sus riberas son bienes de dominio público. Aun así, no todos los permisos son legales”.

La licenciada Fontánez recalcó que todos tenemos que estar al tanto de cuál va a ser la legislación que proteja el derecho público, más allá del propietario, ya que hay intereses colectivos que no van a estar en el Código: “Esas luchas no se acaban con esto”.

 

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